“...En atención a los aspectos fácticos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada, se estima que esta no era la aplicable para la solución de la litis, pues aquellos hechos no podían ser subsumidos en el supuesto que pretende la recurrente, ya que la disposición normativa cuestionada [artículo 3 la numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] preceptuaba: «El impuesto es generado por: (...) 2. La prestación, de servicios en el territorio nacional»; es decir, que aquellos servicios que se presten en el territorio nacional, están afectos al pago del impuesto al valor agregado; no obstante que dicho artículo contempla una obligación general, el propio cuerpo normativo prevé algunas excepciones, en este caso en atención a la exención contenida en el artículo 7 numeral 13, que claramente establece que está exenta la prestación de servicios de las entidades allí contenidas, que cumplan con los supuestos legales (acorde con lo contenido en el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala), por lo que si la entidad encuadra en lo contenido en dicha disposición, ya no acontece la obligación tributaria; por ende, la norma relativa al hecho generador queda sin efecto, por la naturaleza del objeto, o bien, de la entidad...”